Teoría del Juridicidio


Autor: Jorge Leonardo Frank

Todas la penas pueden soportarse, cuando aquél sobre el cual recaen, merece un reproche penal, porque ha descripto una conducta antijurídica, tipica y culpable, sujeta a una sanción, mediante la acción ilegítima de un acto absolutamente ilícito que ha llevado a cabo, poniendo de relieve su actitud francamente antisocial. Al contrario, las penas son insoportables, cuando se trata de un justiciable inocente, al que se lo quiere involucrar como protagonista o partícipe, de una historia que ha sido preconcebida y construida, como un plan sistemático para aniquilar sus derechos, conculcando su defensa en juicio, de una manera colectiva, en una acción judicial, que podriamos llamar “acción de clase”, por parte del acusador, sin importar la verosimilitud y la verdad material de las pruebas, insuficiente, parcial, y defectuosamente colectadas, toda vez que, ellas no constituyen un elemento de cargo fehaciente contra el acusado, y sin tener en cuenta la duda vital que genera el principio de inocencia, presupuesto básico de los principios de garantia y de legalidad, de raigambre constitucional, que deben imperar en un proceso judicial democrático, que son la razón de ser de la justicia y, que constituyen la esencia de una sociedad libre. A esta teoria, la he dado en llamar “Teoria del Juridicidio”.

Si el homicidio es la muerte que una persona le da a otra, el juridicidio, es la muerte jurídica y civil, que un grupo de personas, mediante un plan sistemático, le provoca a otra, al incoarle una imputación criminal, basada en la “hipótesis literaria” de una supuesta participación de la misma, en un hecho criminal, sin importar la existencia o no de evidencias fehacientes, relacionadas con su verdadero o falso rol protagónico.
Lo llamo acción de clase (Ley española 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; Rule 23 de las Federal Rules of Civil Procedure del derecho americano. Vease “Las acciones de clase en el derecho español”, de  Juan José Marín López, Facultad de Derecho Universidad de Castilla-La Mancha, Barcelona, Julio de 2001, www.indret.com) porque la denominación “acciones colectivas indemnizatorias” del derecho comparado aunque difieren, se realizan en base y por un grupo de personas, cuyo resultado final buscado, irá a beneficiar a todos aquellos que componen esa clase, aunque no todos hayan participado directamente, de la persecución judicial, y la misma es llevada a cabo, contra el justiciable, en sintesis, es el aprovechamiento por terceros no litigantes, de los efectos beneficiosos derivados de la sentencia condenatoria dictada en un proceso de clase civil, cuya diferencia en el proceso penal, radica en que aquí no se tendrá en cuenta realmente si la pruebas reunidas constituyen elementos de fuerza suficientes como para probar la acusación, ya que el plan sistemático se ha elaborado en contra del acusado, considerándolo culpable, a priori, per se, por el solo hecho de pertenecer o haber pertenecido a una determinada clase social, política, laboral o profesional, erga omnes.

Esto es lo que llamo juridicidio en el derecho procesal penal, la distorsión y desconocimiento premeditado, de hechos, y la aniquilación jurídica de los derechos civiles del hombre, cuando son reemplazados por una elucubración teórica que, pretende justificar la eliminación del justiciable, como sujeto de derecho, anulando su debida defensa en juicio, al reducirla y restringirla a un marco ideal, que raya con lo irreal, y que fue planificado para destruir el derecho de defensa, básico y constitutivo de un sistema de enjuiciamiento criminal justo, que reniega de institutos procesales democráticos como, los denominados “in dubio pro reo”, “ne bis in idem”, y “non bis in idem”, es decir, el principio general de inocencia, la cosa juzgada, y la prohibición de perseguir penalmente dos veces, a una persona, por la misma causa, e instrumentar sistemáticamente la persecución penal sobre el mismo objeto y sujeto procesal, de forma indefinida, reiterando en tono antojadizo y arbitrario, una investigación que en su momento fue legalmente agotada, lo que no tiene nada que ver, y no se debe confundir, con la teoria de la autoría mediata respecto de la imputación objetiva en el derecho penal, ya que aquí en el juridicidio, se utiliza un modelo de cartabón, que se aplica por empatía, como elemento subjetivo, y con discriminación del sujeto, que ha sido elegido de forma sistémica, para su calificación delictiva ab initio, y categorización automática, como imputado.

Vayamos entonces ahora, al modelo, tres son los elementos estructurales que conforman la Teoria del Juridicidio, llevada a cabo, en la práctica, bajo la forma de una acción de clase: 1) La posición dominante clave de un sector social, en la escena política, que una vez instrumentada, funciona automáticamente, sin que importe la persona individual del ejecutor, ya sea realizada en forma individual, un acusador, o colectiva, en representación de un grupo. 2) El hombre de atrás, el autor mediato, del que fluyen los fundamentos teórico-literarios ajurídicos de un pasado, aún ajenos en algunos casos, o inclusive, en otros, deformando lisa y llanamente, muchos de los sucesos realmente acontecidos, que construye una historia, pergeñada de manera tal, que sirva de base preliminar, sin importar quien la lleve adelante judicialmente, es decir el ejecutor, sabiendo que el organo jurisdiccional se pondrá en movimiento, para cumplir su cometido, y sin que en ningún momento se vea afectada la ejecución del plan prestablecido. 3) El desarrollo lento y burocrático del aparato judicial, para ser mas preciso, el colapso del sistema de enjuiciamiento criminal, al que se le escapa el caso concreto, para actuar solamente ante una generalidad, y que dá por resultado final querido, el menoscabo, la reducción y aniquilación del derecho a la debida defensa en juicio del justiciable.

He aquí el núcleo duro del esquema que he planteado, ya que a contrario sensu, de la imputación objetiva en la teoría de la autoría mediatica, como refiere Günther Jakobs, donde queda claro que, en el comportamiento, se imputan las desviaciones respecto de aquellas expectativas que se refieren al “portador de un rol”, ya que no son decisivas las capacidades de quien actua, sino de un sistema de posiciones definidas de modo normativo, ocupado por “individuos fungibles”, a los que impulsa a actuar, el “hombre de atrás” o “autor mediato”, mientras que el juridicidio, se fundamenta lisa y llanamente en la construcción de una metáfora literaria, ajurídica, diriamos para ser más gráficos, en la que la imputación gira, sin tener en cuenta la real autoria o participación del imputado, intercambiable o no, en la historiografia de los sucesos acontecidos, sino simplemente, por su género o grado de pertenencia a una determinada clase profesional, laboral, política o social, como hemos dicho anteriormente, lo que llamariamos “el nuevo pecado original”, y es lo que Jakobs define como “prohibición de regreso” que excluye la imputación objetiva del comportamiento, en la teoría de la participación, donde establece que hay que distanciar, el comportamiento del sujeto, en base a su significado objetivo, que favorece a otro sujeto que sí participa, y no por ser portador de un rol.

El articulo 16 de la Constitución Nacional, el articulo 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el articulo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el articulo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que todas las personas son iguales ante la ley, y por su parte, el articulo 18 de nuestra Carta Magna, ordena que, los delitos deben ser juzgados por los jueces naturales, y la ley vigente en el momento en que fueron cometidos, lo contrario atenta contra el principio republicano y democrático de la seguridad jurídica.
Eugenio Raúl Zaffaroni, en su Tratado de Derecho Penal, sostiene que, los cambios de criterio jurisprudencial, no pueden ignorar el Principio de Legalidad, por lo que, cuando una acción considerada ilícita, pasa a serlo en razón de un nuevo criterio interpretativo, no puede serle reprochada al agente, porque eso equivaldria a pretender no solo que, los habitantes deban abtenerse de lo que la jurisprudencia considera legalmente prohibido, sino también, todo lo que podria llegar a considerar prohibido en función de posibles e innovadores criterios interpretativos.
En una palabra, no se puede ser tan creativo en el proceso penal, sin afectar seriamente el dogma, rayando con la aberración, como cuando se pretende, que los jueces naturales de un proceso que han perseguido penalmente en su momento a un justiciable y lo han considerado exento de responsabilidad, no han gozado de suficiente amplitud de criterio jurídico, como el que se considera en la actualidad.

  • Fuente: Diario Legitima Defensa n° 103 de Febrero 2007.

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